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Año: 1976, Fallos: 295:697 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la ley 14.499— lo cual es de incumbencia del legislador (doctrina de Fallos: 255:262 y sus citas). Por otra parte, la diferencia existente entre las situaciones unteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal, no configuran agravio a la garantía de la igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla.

6") Que la movilidad de las prestaciones que contempla el art. 51 de la ley 18037, sobre la base del haber que se determina de acuerdo con su art. 45, constituye una reglamentación razonable del principio de la movilidad de aquéllas que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que la proporcionalidad que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los haberes de actividad, no resulta substancialmente desvirtuada por el hecho de obtenerse mediante el producto de un cierto promedio, con un coeficiente sogún el año del cese en el servicio, conforme lo tuvo en cuenta el Tribunal al analizar la validez de normas reglamentarias de la ley 14499 atinentes al mismo principio constitucional (Fallos: 271:26 ; "Isola, Albar" 20 de agosto de 1975; Pampin Garrido, José" 17 de junio de 1976). .

7) Que en razón de lo expuesto, la determinación del beneficio de que se trata, sobre la bose de normas de derecho común, torna imegable que su consecuencia patrimonial no puede ya vincularse de manera directa con la garantía de la propiedad que también se invocó Fallos: 268:247 , sus citas y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y se confirma la sentencia de fs. 63 en cuanto pudo ser matería del recurso extraordinario, Avorro R. Ganueti: — Atejasoro R. CamDE — Fenenico Viera ¡ESCALADA — AueranDo F. Rossi.


ALICIA MARIA BONASEGALE v. CINHCULO me SUBOFICIALES
pE Las FUERZAS ARMADAS

RETHOACTIVIDAD.
Si se trata de una relación laboral concluida antes de la vigencia de la ley 20744, el hecho de haberse resuelto el caso aplicando las normas de los arts. 193/198 del estatuto que dicha ley aprobó, implica asigmarles un efecto

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:697 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-697

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