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Año: 1976, Fallos: 295:698 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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retroactivo que no se compadece con las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 16 de la Constitución Nacional), mí con el principio consagrado por el art. 3 del Código Civil y por el 2 de la propia ley 20.744, y toda vez que esa aplicación altera el vínculo que lio a las partes, tanto en el aspecto de fondo, cuanto en el procesal, al incidir en un juicio en que estaba pendiente su etapa probatoria (1).

CARLOS A. GARBER y. NACION ARGENTINA y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo atinente a las costas devengadas en las instancias ordinarias reviste Caricter procesal y es regularmente ajeno al recurso estraordinario, auñ ciindo el proceso haya tramitado ante tribunales federales.

RECURSO EXTRAORDINANMIO; Requisitos propios. Cuestiones no federóles. Sentencías arbitrarias Principios generales.

El recurso estraoridinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento «ue se ataca, tine un carácter excepcional que impone un criterio particulanmente restrictivo, ya que de lo contrario se lo convertiría en una tercera imstancia en la cual lo resuelto por los jueces de la causa sería mstituido por la Corte, en materia po federal. Por ello, en tanto las sentencias contengan, como en el caso, fundamentos jurídicos «ue impidan su descalificación como acto judicial, aquella doctrina no es invocable en tomo a supuestos de error en La solución acordada.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL — 7 Suprema Corte:

Los agravios articulados en el recurso extraordinario de És. 1181 del principal no son, por su naturaleza, desechables de plano en oportunidad de considerarse la procedencia formal de la presente queja.

Por tanto estimo que, por aplicación del criterio de Fallos: 242:406 y 474, seguido más recientemente por V.E. en los autos: "Krkoc, Juana 1) 31 de agosto. Fallos: 294:341 .

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:698 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-698

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