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Año: 1976, Fallos: 295:782 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ticada en autos debe contener los intereses del capital que se mancara pagar (art. 16 de la ley 48).

Honacio H. Herenia — Anotro R, GAnuert:

— ALejanDRo R. Canipe — Frpenico VIDELA EscaLaDa — ABELAnDO F. Rossi.


LUIS ACOSTA y OTROS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inaplicable el princípio "in dubio pro reo", consagrando una inversión del cargo de la prueba, en contra de lo dispuesto en los arts. 458 del Código de Procedimientos en Materia Penal, 194 de la Ley de Aduana y 18 de la Constitución Nacional, que exige que la culpabilidad sea establecida con arreglo a las pruebas producidas y apreciadas en la forma que las leyes preseriben.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Declarado procedente por la Corte el recurso extraonlinario deducido en una cansa penal, disponiéndose que la Cámara dicte nueva sentencia, corresponde, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la ley 4055, poner en libertad al recurrente, cuya detención se hizo efectiva a raíz del fallo dejado sin efecto.


DICTAMEN DEL PROCURADON GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario copiado a fs. 12 y siguientes sólo da cuenta, a mi juicio, de la genérica discrepancia del quejoso con el valor probatorio que en la sentencia se asigna a las constancias de la causa.

Habida cuenta de ello, de que no es arbitrario el aserto según el cual en autos no existe una situación de duda que torne aplicable el art.

13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y de que los agravios del apelante carecen de relación directa con la interpretación del art. 187 inc. a) de la Ley de Aduanas, opino que cabe declarar impro cedente la apelación y desestimar, en consecuencia, este recurso directo.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1976. Elías P. Guastarino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:782 
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