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Año: 1976, Fallos: 295:783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Narciso Aponte en la causa Acosta, Luis y Rodríguez, Miguel y Ríos, Lázaro y Aponte, Narciso s/ contrabando", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la sentencia dictada a fs. 186/190 por el Juez Federal de Corrientes absolvió a Narciso Aponte, acusado de contrabando, en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, por considerar dudosa, a través del análisis de la prueba de cargo, la efectiva participación de aquél en el hecho investigado. Ese fallo fue revocado por la Cámara a fs. 208/210 y ello dio lugar a la interposición del recurso extraordinario de fs. 212/214, cuya denegatoria motiva la presente queja.

2) Que el pronunciamiento recurrido, luego de mencionar elementos de juicio incorporados a la causa e indicios y presunciones —que no se especifican, alude a que el recurrente no habría desvirtuado la prueba de cargo. Agrega luego el tribunal a quo, en la misma línea de razonamiento, que las conclusiones de la defensa "no alcanzan a demostrar su falta de responsabilidad en el evento" y que en delitos de esta naturaleza, "el inculpado debe demostrar fehacientemente su inocencia", por todo lo cual concluye en "la inaplicabilidad del aforismo in dubio pro reo".

37) Que la sentencia apelada, al consagrar de esta manera una inversión del cargo de la prueba no autorizada por las leyes aplicables al caso, infringe lo dispuesto en los arts. 465 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 194 de la Ley de Aduana y, por sobre todo, el principio ínsito en el art. 18 de la Constitución Nacional, con arreglo al cual nadic puede ser penado sin que en el juicio previo sea declarado culpable de un hecho delictuoso, culpabilidad que debe ser establecida con arreglo a las pruebas producidas y apreciadas en la forma que las leyes prescriben.

4) Que, en consecuencia, el fallo en recurso debe ser descalificado como acto judicial válido —Fallos: 275:9 ; causa R.71, "Rala, Nora T.

5/ bigamia", fallada el 18 de setiembre de 1975; doctrina de la senten

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:783 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-783

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