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Año: 1976, Fallos: 295:777 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tales razones fundan mi opinión de que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario obrante a Es. 148/50 del principal. Buenos Aires, 2 de junio de 1976. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Juliún, Elia €/ Línea 84 S.A", para decídir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Tribunal Colegiado de Instancia Unica n 2, de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la codemandada, Línea 84 S.A, pronunciamiento contra el cual se dedujo recurso extraordinario (fs. 142 y 148 de los autos principales que obran por cuerda). La circunstancia de haberse denegado esa vía de impugnación (ídem fs. 151) da motivo a la presente queja.

27) Que ella es procedente, como lo observa el Señor Procurador Fiscal de la Corte en su dictamen, por haberse denegado el fuero federal que la apelante reclamaba, petición que importó una articulación oportuna a los efectos previstos por el art. 14 de la ley 48.

3") Que a fin de determinar la procedencia del fuero federal por distinto domicilio, nacionalidad o vecindad, en los supuestos en que —como en el caso— se pretenda ejercer una acción solidaria contra varíos demandados, es menester que todos estos sean personas aforadas art. 10, ley 48, Fallos: 121:126 ; "Accietto, José Ricardo c/ Empresas Asociadas Giacomo Fazio S.A. e Ing. Hugo J. Asís", 29 de junio del corriente año, entre otros).

4) Que en el caso, la circunstancia de haber la codemandada Acta del Chaco Ltda", consentido la prórroga de jurisdicción al contestar la demanda (fs. 84 de los autos principales), es obstáculo a la pretensión del recurrente, por haberse excluido así la posibilidad, para aquella litisconsorte, de prevalerse de su distinto domicilio a fin de reclamar el fuero federal.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:777 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-777

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