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Año: 1976, Fallos: 295:785 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello así, por considerar que dicha acción debió intentarse contra la resolución n? 651/72 del Ministro de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires, que desestimó un recurso de revocatoria planteado ante la primera decisión 1? 1184/71, toda vez que aquella resolución estaba excluida de la via jerárquica ante el oder Ejecutivo provincial por haberse dictado en ejercicio de facultades propias.

No encontró óbice a este temperamento en la circunstancia de que el aludido Ministro hubiese concedido, al denegar la revocatoria, el recurso jerárquico deducido subsidiariamente, y de que dicho recurso fuera substanciado por el Gobernador de la Provincia.

En estas condiciones, pienso que los agravios traídos por las sociedades recurrentes, en el escrito obrante a fs. 162/172 de los autos principales, contra el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, remiten en definitiva a la aplicación e inteligencia que cabe acordar a normas procesales y de derecho público local (tales como las leyes de ministerios, de obras públicas, de procedimientos administrativos y el código en lo contenciosoadministrativo —en especial art. 3), propias de los jueces de la causa y extrañas a este remedio de excepción.

En efecto, soy del parecer que la diferencia de criterio que revelarían los autos entre el Ministro de Obras Públicas y el Superior Tribunal de la Provincia, en lo relativo a la concesión de la vía jerárquica ante el ejecutivo local, no basta para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 en atención a la doctrina de V.E. según la cual lo que se refiere a la intervención de los jueces frente a actos administrativos, se trata de una cuestión relativa a los límites de la competencia judicial en punto a la revisión de actos tales, es decir regida por el derecho público local, materia también ajena al recurso que se examina" (ver consid. 5 de Fallos: 275:133 ).

Por otra parte, es reiterada jurisprudencia de V.E. que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, todo ello reglado por normas de las constituciones y leyes locales, es materia irrevisable en instancia extraordinaria, en razón del respeto debido a las atribuciones de los estados provinciales a darse sus propias instituciones y regirse por ellas" (Fallos: 284:73 , consid. 4? y sus numerosas citas).

Con arreglo a estos principios, en el precedente de Fallos: 270:481 se señaló que el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, con fundamento en disposiciones de derecho local

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:785 
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