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Año: 1976, Fallos: 295:781 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que la sentencia dictada por el señor Juez de primera instancia de Mendoza, a fs. 171 de los autos principales agregados, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al pago de la suma de $ 10.000,00 con costas. Ella quedó consentida por las partes.

2) Que, practicada liquidación por Secretaría a fs. 197, a fs. 203 dicho magistrado admitió lo impugnado por la demandada y resolvió que los intereses fueran excluidos de aquélla por cuanto no se los mencionó en la parte dispositiva de su fallo, no obstante haberse declarado la procedencia de los mismos en sus considerandos. Lo que la Cámara Cuarta de Apelaciones de Mendoza confirmó a fs. 224.

3") Que interpuesto recurso extraordinario por el actor (idem, fs.

225), no fue concedido, lo que ha motivado la presente queja.

4) Que la decisión traida en recurso incurre en apartamiento, por exceso ritual, de lo antes resuelto en la sentencia de fs. 171; en efecto, en ésta —párrafo penúltimo de sus considerandos— el magistrado estableció de modo imperativo y explícito: "más los intereses respectivos que correrán a partir de la fecha de la reclamación... Razones de justicia, y de economía procesal, imponían no apartarse de lo clara e indiscutiblemente resuelto por el juzgador acerca de la pretensión accesoria deducida al respecto en la demanda, en lugar de atenerse en forma rigurosa a lo escrito en la parte dispositiva, que resultó mera expresión parcial de aquéllo. Por su parte, los demandados no se fundaron, al oponerse, sino en razones estrictamente formales, También en apoyo de la solución a que se llega, puede acudirse a teorías que la dogmática jurídica tiene formuladas, como ser la de la unidad de la sentencia, que mereciera la autoridad de Savicxy (Sistema del derecho romano actual, libro II, cap. IV, ap. CCXCI).

5) Que al excederse, según queda indicado, los limites de una razonable derivación de la sentencia ya pronunciada, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Corte registrada en Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 261:322 ; 262:459 y otros).

6) Que, en condiciones tales, el recurso extraordinario de fs. 228 debe declararse procedente por mediar la suficiente cuestión federal y, en mérito de lo dicho, no siendo necesaria más sustanciación, dejarse sin efecto la decisión apelada.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca el pronunciamiento de fs. 224, declarando que la liquidación prac

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:781 
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