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Año: 1976, Fallos: 295:787 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nal a quo que cuando la demanda se amplió (el 9 de octubre de 1972, fs, 23 del principal) estaba ya vencido el plazo de caducidad previsto por el art. 13 del Código de Procedimientos en lo Contenciosoadministrativo, pese a que el Poder Ejecutivo provincial, tras substanciar el recurso jerárquico, confirmó la decisión ministerial, mediante el decreto 4991, que se notificó a la uctora el 20 de setiembre de 1972.

37) Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —regulado por normas de las constituciones y leyes locales—, es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, en vírtud del respeto debido a las atribuciones de las Provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 264:72 , sus citas y otros).

49) Que, sin embargo, tales principios no pueden recibir aplicación cuando, como en el caso, el tribunal superior de la causa consideró en su fallo una defensa —caducidad de la acción— que la Provincia demandada no había hecho valer en el transcurso del juicio, por manera que lo declarado al respecto, sin substanciación alguna y sin oportunidad de defensa para la actora, importa desconocer la garantia de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

5) Que a lo dicho no se opone la facultad del a quo para declarar su incompetencia, aun de oficio y en cualquier estado del proceso, "cuando hechos nuevos o causas no conocidas al radicarse el juicio así lo demostrase" (art. 24 del Código Contenciosoadministrativo de la Provincia de Buenos Aires), por cuanto los extremos en que se fundó el fallo en recurso eran conocidos por la demandada al tiempo de su responde, ya que se trataba de actuaciones de sus órganos de gobierno, sin perjuicio de señalar que la incompetencia referida no es asimilable a la caducidad de la acción.

6") Que en virtud de tales circunstancias, resultan fundados los agravios del recurrente, en los términos de la doctrina de Fallos: 276:24 , sus citas y otros.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 156 de la causa agregada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario deducido a fs. 162 (ídem.). Notifíquese, reintégrese el depósito de s. 1 de esta queja, agréguese ell a los autos principales y vuelvan éstos al tribunal de procedencia para

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:787 
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