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Año: 1976, Fallos: 295:786 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y jurisprudencia, declaró que no se hallaban cumplidos los requisitos para la apertura de la vía contenciosoadministrativa, no es susceptible de revisión por el recurso extraordinario.

Finalmente, no creo que el agravio de las recurrentes sustentado en el carácter firme y precluido que tendría el auto de fs. 32 del principal obligue a hacer excepción a las doctrinas recordadas porque, sin perjuicio de que la declaración de competencia de la Corte provincial fue alli efectuada primo facie lo que le restaría carácter definitivo, el tema también constituye una cuestión de derecho procesal local resuelta por el a quo con base en las normas del Código Contenciosoadmínistrativo que cita en la sentencia.

Por todo lo dicho, estimo que cuadra rechazar esta presentación directa, Buenos Aires, 12 de agosto de 1976. Elías P. Guastarino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la uctora en la causa Ecofisa S.A. y Maragua S.A, e/ Poder Ejecutivo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Suprema Corte de la Procia de Buenos Aires rechazó la demanda contenciosoadministrativa enderezada al reconocimiento a favor del contratista de una obra pública, del premio solicitado por el acortamiento del plazo de ejecución de aquéllas (fs. 156 de los autos principales agregados por cuerda). Deducido recurso extraordinario idem, fs. 162), su denegación (id., fs. 173) da motivo a la presente «queja.

2") Que tal pronunciamiento tuvo en cuenta que, intentada la demanda el 19 de octubre de 1971, luego de dictarse la resolución denegatoria n" 1184 del Ministerio de Obras Públicas, que se notificó a los interesados el 13 de setiembre de dicho año, éstos habían deducido paralelamente recursos de revocatoria y jerárquico, habiéndose desestimado el primero y concedido el segundo por resolución 1° 651, notificada a la actora el 18 de mayo de 1972, decisión que en el primer aspecto habría causado instancia en sede administrativa, por lo cual entendió el tribuñ

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:786 
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