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Año: 1976, Fallos: 295:789 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fuentes, Regina del Tránsito c/ Cayo, Francisco Manuel y otros", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

1°) Que si bien no es susceptible de la instancia del art. 14 de la ley 48 lo decidido acerca de las nulidades procesales y de la preclusión Fallos: 255:100 ; 256:50 y 340; 258:188 y 310; 259:283 ; 261:70 ; 263:140 y otros), la nulidad que en el caso se articuló por los demandados —luego de la sentencia definitiva—, negando la nutenticidad de las presentaciones atribuidas a su parte, con lo cual el proceso resultaría haberse construido sobre la base de actos fraudulentos, constituye un planteo que en forma directa se vincula con la garantia de la defensa en juicio art. 18 de la Constitución Nacional).

27) Que por esa circunstancia, y habida cuenta que los recurrentes invocaron en forma concreta la defensa de la que habrían sido privados —derecho de arrepentirse de la compra-venta cuyo cumplimiento se demandó en autos—, el pronunciamiento de alzada que desestimó aquel planteo (fs. 167 del principal), trasciende el ámbito de las simples cuestiones procesales, en forma que habilita su examen en la instancia de excepción.

3") Que el hecho de haber realizado su cometido el perito ingeniero visitando el inmueble cuya escrituración se demandó (fs. 90 del principal), es circunstancia a la cual, por no haber requerido ella intervención alguna de los demandados, no puede asignarse —con respecto a ústos— el carácter de notificación válida a fin de tener luego por consen tido lo actuado hasta ese momento. En tales condiciones, el haberse desechado la articulación de referencia, excluyendo de ese modo la posibilidad para los recurrentes de probar sus graves aserciones, importa una decisión de injustificado rigor que no contempla adecuadamente la garantía de la defensa en juicio, de ineludible primacía frente a las razones en que se fundó el fallo en recurso.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:789 
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