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Año: 1976, Fallos: 295:794 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SAL. PROMENADE v. MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO

RECURSO DE AMPAÑO.
La sola circunstancia de haberse planteado en sede administrativa recursos dde revocatoria y jerámuico— que se encuentran pendientes de decisión, basta en principio para concluir que es improcedente el amparo, ya que una demanda de esta naturaleza no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos propios, Cuestiones no jederales. Inter pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que desestimo el amparo respecto de un acto administrativo, del cual están pendientes recursos de revocatoria y jerárquico, mixime cuando no se advierte que las actuaciones administrativas hayan sufrido una demora que las desnaturalice como medio idóneo para asegurar un adecuado contralor del acto impugnado,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 147/149 de los autos principales, la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el amparo promovido por "Promenade SRL" contra la Municipalidad de San Isidro. Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 154/1357 que fue denegado a Es, 160. Ello motiva la presente queja.

Ante todo, advierto que el escrito de apelación no contiene un rehato pormenorizado de los hechos de la causa en los términos exigidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal.

Asimismo, aprecio que el a quo, al fundar la sentencia, consideró entre otras razones, la vinculada con el carácter no definitivo del acto municipal impugnado. Es decir, estimó que la demanda era inadmisible por faltar una decisión que causare estado, esto es, que hubiere cumplido con las exigencias del ordenamiento legal para habilitar la instan cia judicial de revisión.

A mí modo de ver, esta afirmación no aparece controvertida por la recurrente en forma tal que permita restarle virtualidad como fundamentación válida del fallo contra el que trae sus agravios.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:794 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-794

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