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Año: 1976, Fallos: 295:796 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pez del mismo partido, hasta tanto se reviesen los antecedentes y circuns- ——tancias que dieron origen a la ordenanza 4744/74 (Es. 115 y 147 de los autos principales que obran por cuerda). Dedujo la actora recurso extraordínario (idem, fs. 154), cuya denegación (idem, fs. 160) da motivo a la presente queja.

2") Que la sola circunstancia de haberse planteado en sede administrativa un recurso que se encuentra pendiente de decisión, basta cn principio para concluir que es improcedente el amparo, pues una demanda de esta naturaleza no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida, del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado ( Fallos: 252:301 , sus citas y otros).

3") Que entablados en el caso recursos de revocatoria y jerárquico contra el acto que se impugna (ver expte. 1" 2743, agregado por cuerda), el principio antedicho cobra vigencia al no ser aquél definitivo, conforme lo tuvo presente el a quo —y en los términos de la ley provincial 7261 (art. 2), conclusión cuyo carácter procesal hace que resulte ajena al recurso del art. 14 de la ley 458.

4") Que mo cabe hacer excepción a ello, ya que no se advierte que lus actuaciones administrativas hayan sufrido una demora que las cesnaturalice como medio idóneo a efectos de asegurar un adecuado contralor del acto que se impugna ("Stantejsky de Heisecke, Maria Elena s/ amparo", 8 de junio de 1976. entre otros). Prueba de lo cual es que obra ya. en dichas actuaciones, un dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales de la Municipalidad de San Isidro —de fecha 30 de abril del corriente año— que propicia se revoque el decreto 317/76 a fin de autorizar la prosecución de la obra de que se trata (fs. 41/42 del expte.

2743), lo que es también factor que quita sustento a las alegadas razones de gravedad institucional en que se pretendió fundar la vía de excepción.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

Avorro R. Gammris — ALEjAsDrO KR. CamDE — FEDENICO VIDELA ESCALADA — ABEtanDo F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:796 
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