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Año: 1976, Fallos: 295:795 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, ocurre que la actora, conforme surge de su presentación inicial (ver documentos de fs, 22/28 y actuaciones agregadas), ha sometido voluntarismente a consideración de la autoridad municipal de San Lsidro la revisión del acto que impugna y, por otro tado, el artículo 27 de la ley de la Provincia de Buenos Aires 1" 7166, modificado por la 1" 7261, dispone que "la acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales que permitan obtener el mismo efecto".

Además, cabe señalar que la cuestión sub lite ha sido resuelta por los jueces de la causa con un criterio similar al que, en el orden nacional y frente a normas y hechos análogos, ha sustentado V.E. al pronunciarse en el expediente L.171, L. XVII, "Liga Cordobesa de Fútbol s/ amparo", sentencia del 15 de junio de este año.

Pienso, en consecuencia, que el fallo cuenta con fundamentos minimos de derecho procesal y local suficientes para restar procedencia a la tacha de arbitrariedad planteada.

En tales condiciones y por no advertir en el caso la presencia de un interés institucional bastante que posibilite, conforme lo pretendido por la interesada, el otorgamiento del recurso estruordinario, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 27 de agosto de 1976. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1976, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Promenade S.R.L. €/ Municipalidad de San Isidro", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el amparo interpuesto contra el decreto municipal n? 317, dictado el 12 de abril de 1976 por el Intendente de la comuna citada, que resolvió paralizar lus obras en ejecución en el predio de Avenida del Libertador entre las calles Alvear y Vicente Ló

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:795 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-795

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