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Año: 1976, Fallos: 295:798 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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traído por la Municipalidad contra el fallo de la Sala 1 de la mencionada Cámara que también había declarado la inconstitucionalidad de la misma norma y ordenado que se practicase el reajuste solicitado "en base al aumento dispuesto con anterioridad a la vigencia de la ley 18259" (fs. 90).

Me parece asimismo pertinente señalar que, en Fallos: 285:223 , donde V.E. tuvo oportunidad de decidir sobre la cuestión de fondo en razón de las modalidades del caso (ef. cons. 2"), el Tribunal declaró que, dado que la ley 18259 entró a regir el 19 de julio de 1969 y toda vez que hasta el 30 de junio de ese año se encontraba vigente la ordenanza 14.702, debía concluirse, en consecuencia, que el actor en esa causa tenía derecho al reajuste de su haber jubilatorio con arreglo a lo dispuesto en el art. 2? de dicha ordenanza (cons. 5).

Desestimó el fallo en cambio, la pretensión del jubilado tendiente a prolongar el sistema de movilidad de la ordenanza hasta la sanción del decreto 995/70 (cons. 10) y declaró que, si bien puede afirmarse prima facie que es menos ventajoso el nuevo régimen de movilidad que el anterior, eran menester mayores elementos de juicio que los aportados a la causa para determinar el eventual perjuicio y poder saber así si la presunta disminución merecía el calificativo de confiscatoria o de arbitrariedad desproporcionada (cons. 127).

A fs. 17 del expediente Municipal 040123/71, acumulado al principal, el señor Rivarola se presentó con fecha 29 de abril de 1974 ante el Instituto Municipal de Previsión Social en demanda de un nuevo reajuste e actualización de la prestación jubilatoria de la que es titular, en forma retroactiva al año 1970, y en función de los aumentos experimentados por la retribución del cargo de vocal del directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se jubiló, de conformidad con la movilidad del 82 instituida por la ordenanza 14.702.

La petición fue denegada por el mencionado Instituto y por el Intendente Municipal que confirmó lo resuelto por aquél, circunstancia que motivó la apelación del interesado.

La Sala IV de la Cámara del Trabajo, con fundamento en los informes producidos a su requerimiento por el citado banco y por el organismo previsional (fs. 59, 61 y 65 del principal), llegó a la conclusión de que la diferencia en menos que se advierte entre los haberes jubilatorios que percibe el accionante, actualizados según el procedimiento fijado en la ley 18259 y decreto 995/70, y los que percibiría con arreglo a la ordenanza 14.702 representa una merma confiscatoria y arbitraria

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:798 
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