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Año: 1976, Fallos: 295:800 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sólo a los efectos de la mentada ley sobre el reajuste que correspondia con base en los aumentos dispuestos con anterioridad a su vigencia. Se tuvo en cuenta en aquella ocasión el carácter local de la ley referida y el hecho de no haber mediado resolución favorable a su validez (fs.

126 de la carpeta agregada 1? 1329 y pronunciamiento al que se hace allí remisión: caso "Hueyo, Horacio Alberto", Fullos: 292:405 ).

3") Que al fundar la via que ahora se intenta, el recurrente tacha de arbitraria la sentencia apelada, aduciendo su apartamiento de la solución normativa prevista por la ley 18259 y su reemplazo por el régimen de movilidad de una ordenanza municipal derogada.

49) Que al haber considerado el a quo que la aplicación de la ley 18259 importaba cercenar el beneficio de que se trata en forma confiscatoría, al reducirlo en más de un 50 y aún del 60, confirió 5 su pronunciamiento el alcance que es propio de las declaraciones de inconstitucionalidad, cual es el de anular el obstáculo que se opone ul gore de un derecho, aunque no se haya hecho referencia a un límite fijo, más allá del cual hubiese de resultar inaplicable el sistema al que se remite la ley 18.259.

5) Que por otra parte, aquella decisión no importa en definitiva sino resolver un conflicto en la aplicación de normas locales, por vía de descartar la que se estimó producir agravio a derechos adquiridos y al amparo de la garantía de la propiedad, y si aquel tema no es en principio susceptible de análisis dentro de la vía que prevé el art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 271:380 , entre otros), tampoco lo es en el sub judice el planteo constitucional que fue su antecedente, por haberse él resuelto en forma contraria a la validez de la norma local (Fallos: 282:405 , ya citado y otros).

6") Que en las condiciones apuntadas, las garantías constitucionales que se invocan carecen de relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal de la Corte, se desestima la queja.

Avorro R. Ganmrntt — ALerasnro R. CaMIDE — FEDERICO VIDELA ESCALADA — Ar 1AnDO F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:800 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-800

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