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Año: 1976, Fallos: 295:801 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALBERTO FONTAL v. CORPORACION ARGENTINA
pe PRODUCTORES ve CARNES
RECURSO DE REPOSICION.
Si bien, como principio, el recurso de reposición no procede contra las sen tencias de la Corte Suprema, corresponde admitido y dejar sín efecto el pronunciamiento, que se fundó en la copia incompleta acompañada por la actora, si de los autos principales resulta que la demandada había ampliado el escrito, introduciendo en tiempo las cuestiones federales.


SANCIONES DISCIPLIN ARIAS.
Corresponde imponer el máximo de la multa que prevé el art. 18 del decreto:

ley 1285/58 (testo según ley 17.116) al letrado que, habiendo sido notificado personalmente de la ampliación del escrito presentado por la otra parte, acompañó en la queja una copia incompleta, incurriendo en una grave negligencia en el cumplimiento de sus deberes para con el Tribunal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1976, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fontal, Alberto c/ Corporación Argentina de Productores de Carnes", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que el Tribunal, a fs. 20, resolvió desestimar la presente queja sobre la base de que las cuestiones constitucionales planteadas en el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que mantuvo la liquidación practicada en el juicio, no habían sido sometidas al juzgador oportunamente, esto es, al impugnar dicha liquidación. Tuvo en cuenta, u ese efecto, el tenor de este último escrito, según copia que acompañó el letrado apoderado de la parte actora (fs. 17/18), luego de haberse dispuesto por secretaría su agregación (fs. 16).

27) Que a fs. 22 la recurrente manifiesta que el recaudo agregado por su contraria es incompleto, ya que existe una ampliación de la impugnación de que se trata, en la cual introdujo en tiempo las cuestiones federales. Adjunta la copia respectiva y solicita se revea el pronunciumiento.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:801 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-801

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