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Año: 1976, Fallos: 296:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La parte actora demanda por rescisión de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios, alegando que no se cumplió una condición esencial pactada en Ta compraventa, esto es, la entrega del vehículo adquirido con un motor nuevo.

La sentencia del a quo, confirmatoria de la de primera instancia, rechaza la demanda por no encontrar acreditado que la entrega del automotor con un motor nuevo se haya convenido entre las partes intervinientes en el contrato.

Esta conclusión no se hace debidamente cargo de lo que resulta del documento acompañado con la demanda e identificación bajo la letra "E".

En efecto, los jueces de la causa manifiestan (v. fs. 513 vta, ín fine) que en dicho instrumento, al igual que en el presentado bajo la letra "F", se hieo constar el reemplazo del "block" del motor, cuando de la lectura del primero se advierte asentado que "el motor 43.265 fue cambiado por Ba rantía por el N" 483.

Empero aun cuando se descartara la incidencia del mencionado documento, cabe tener en cuenta que el a quo tampoco trata los agravios de la ahora recurrente referidos a que, en el pcor de los supuestos, era con dición de la compraventa, admitida por la codemandada "Coelho S.A en su responde, que el automóvil debía tener el "block" del motor nuevo.

Ello sentado, pienso que el fallo debió tomar en cuenta ese agravio y, al examinarlo, valorar la pericia de fs. 332/941, según la cual el automotor registraba 38.399 km. en noviembre de 1965 —época del cambio del bloque según manifestaciones de aquella codemandada (v. fs. 29)— mier tras que su "kilometraje a la venta", en agosto de 1969, era de 59.950 Jm.

v. Es. 336), lo que implicaría un uso de más de 20.000 km.

En tales condiciones, considero que la sentencia no aparece como aplicación razonada del derecho de las circunstancias de hecho acreditadas en los autos, y resulta, por tanto, descalificable como acto judicial.

Por ello, y toda vez que la reserva del caso federal efectuada a 6s. 453 via. con invocación de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, en las que la jurisprudencia de la Corte ha sustentado la doctrina sobre arbitrariedad, es suficiente a los efectos del oportuno planteamiento de cuestiones de aquella naturaleza, soy de opinión

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-153

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