Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que el pronunciamiento de Es. 512/515 debe ser dejado sin efecto a fin de que, por quien corresponda, se dicte mueva decisión. Buenos Aires, 14 de setiembre de 1976. Elias P. Guestacino,
FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1976, Vistos los autos: "Zambrano, Luis María c/Coclho $.A. s/ordinario".

Considerando:

1) Que la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en su pronunciamiento de fs. 512/6, desestimó los agravios del actor y confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda por rescisión del contrato de compraventa de un automotor y daños y perjuicios, con costas en ambas instancias al vencido, 2") Que contra esa decisión el accionante interpuso recurso extraordimario a Es. 537/5363, concedido a Es. 583, en el que tacha de arbitraria la sentencia afirmando que la misma prescinde de aplicar las normas en vigencia y omite el tratamiento de cuestiones planteadas conducentes para la correcta solución del caso, a la par que deja sín resolver la acción principal deducida con fundamento en el dolo de los vendedores.

3) Que el a que rechaza la demanda por estimar que no se ha probado que la entrega del vehículo con motor nuevo haya sido convenida por las partes contratantes: conclusión ésta a la que se arriba sin hacerse cargo en debida forma del documento acompañado con la demanda e identificado bajo la letra "E" (fs. 470), emforme lo destaca el Señor Procurador General con eriterío que esta Corte comparte. Tampoco analiza el tribunal los agravios atinentes a que, en su caso, los demandados reconocieron a fs. 31 que el automóvil debía tener el "block" del motor nuevo, afirmación ésta por lo demás acreditada con el instrumento de fs, 471 € importante para la solución del caso.

4) Que, asimismo, cabe señalar que a los efectos de probar el dolo sufrido por el comprador, carece de significación lo que se asevera en ei fallo respecto del hecho de que el mismo no hubiera opuesto reparos al recibir la cosa adquirida, pues precisamente, la argucia del vendedor que viciaria la voluntad del adquirente (art. 931 del Código Civil), tal como

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:154 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-154

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 154 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com