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Año: 1976, Fallos: 296:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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158 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA setenta y cínco días posteriores a la fecha de cada certificado, y no desde la reclamación administrativa, no advierto precisado en el escrito de fs. 306/ 315 cuál es el gravamen que causa 4 la empresa lo resuelto por el sentenciante, toda vez que podría entenderse promovida dicha reclamación con la nota del 3 de mayo de 1965 obrante a Es, 6 del expediente 11.410/65, glosado por cuerda separada, en cuyo caso sería anterior al vencimiento del referido plazo de setenta y cinco días, De considerarse otra la fecha de la reclamación administrativa no se ha individualizado en el recurso extraordinario cuál sería ésta.

En cuanto al último agravio, el a que impuso las costas por su orden atento la complejidad de las cuestiones debatidas y los resultados a que se arriba". Estimo que dicho fundamento, ajustado al modo como se decidió la materia en controversia, priva de apoyo a la tacha de arbitraricdue articulada sobre el punto y hace aplicable la reiterada doctrina del Tribunal según la cual la imposición de costas en las instancias ordinarias es cuestión procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos:

283:172 : ver también Fallos: 276:186 , 301, 345; 279:140 , sus citas y otros).

Por todo lo dicho, pienso que corresponde declarar la improcedencia del recurso concedido a fs. 316. Buenos Ares, 5 de julio de 1976. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1976.

Vistos los antos: "Ingenar S.A. Compañía de Construcciones, Financiación y Mandatos CIMI c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ejecución de sentencia administrativa", Considerando:

19) Que la Cimara Federal de la Capital, Sala 1 en lo Contencioso administrativo, contirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda seguida por Ingenar Sociedad Añónima, Compañía de Construcciones, Financiación y Mandatos, Comercial, Industrial, Minera € Inmobiliaria contra Yacimientos Petroliferos Fiscales, modificándola empero en cuestiones esenciales. En efecto, tomó como base para la fijación de los nuevos precios a abonar por los trabajos objeto de licitación las cantidades establecidas por la demandada a razón de $ 15,16 y $ 1,50 por m" por excavación y tapada, reconociendo que las sumas resultantes

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:158 
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