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Año: 1976, Fallos: 296:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rización monetaria a la ocurrida entre la certificación de los trabajos y la fecha de su cancelación (conf. consid. 9" del fallo); finalmente, dispuso el pago de intereses desde la reclamación administrativa hasta la extinción de la obligación a la tasa del 6 anual.

Contra este pronunciamiento, Ingenar S.A. plantea en su recurso extraordinario cuatro agravios, a saber: 1) que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad al determinar los nuevos precios con prescindencia de los valores contenidos en la pericia de fs. 196/207; 2) que la Cámara, al reconocer los pagos efectuados por Y.P.F. de conformidad con lo dispuesto en la resolución 2630/09, decidió sobre puntos no integrantes de la litis; 3) que los intereses deberían liquidarse a partir de los setenta y cinco días de la fecha de cada certificado y no, como lo resolvió el fallo, desde el momento de la reclamación administrativa; 4) por último, es también arbitraria la imposición de costas por su orden cuando tuvieron que recuer únicamente sobre el vencido, esto es, Y. P.F.

Soy de opinión, que ninguno de esos agravios puede habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48.

Ello así respecto del primero, toda vez que la sociedad recurrente no se hizo cargo, al fundamentar su apelación, de las razones de orden técnico aducidas por el a quo en el considerando 8? de su sentencia para inclinarse por los precios establecidos por Y. P. F. en vez de los determinados por el perito ingeniero, como tampoco rebatió las afirmaciones relativas a la intervención que habría tenido la accionante en el procedimiento de ajuste de costos y la aquiesceneia prestada a aquellos valores. Por lo demás, la condición de "nuevos precios" emergente del decreto 8057/68 se ve cumplida en tanto los mismos son posteriores a ese decreto ya que fueron establecidos por la citada resolución N° 2639/69.

Con respecto al segundo agravio, estimo que no puede prosperar puesto que el ente petrolero se excepcionó en el punto III del responde (ver especialmente fs. 28 vta.) aduciendo el cumplimiento del mencionado decreto, posición precisada en los apartados XVI, XVII y XX del memorial de fs. 68/73, que a mi juicio integra la traba de la litis en atención a los términos de la resolución de Cámara de fs. 88, donde se dejó constancia de las cancelaciones efectivizadas. Cabe señalar, además, que ninguna reserva hizo Ingenar S.A. en el acta de fs. 66 a la agregación por parte de Y. P. F. de los recibos que dan cuenta de los pagos realizados.

En lo que hace a la alegación de la apelante de que los intereses deberían computarse, por imperio del art. 48 de la ley 13.084, a partir de los

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:157 
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