Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tración del agravio que motiva el criterio utilizado por el tribunal a quo, máxime habida cuenta de lo expresado por el Señor Procurador General sobre el particular a fs. 325 vta.

6) Que por último y en lo que hace a la imposición de costas, debe tenerse presente que reiterada jurisprudencia de esta Corte ha estahlecido que lo referente al tema constituye cuestión procesal ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 279:140 ; 283:172 ; 286:81 , 202, 291), sin que juegue en el caso situación que importe una excepción a dicho principio. Ello así, porque el criterio del a quo se basó en la "complejidad de las cuestiones debatidas y los resultados a que se arriba", fundamento que excluye la arbitrariedad alegada toda vez que es ajustado a la forma en que recibieron solución las cuestiones debatidas.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario.

ALEJANDRO R. Canipe — FEDERICO VIDELA EsCALADA — ABELARDO F. Rossi.


SA. SUD AMERICA TERRESTRE y MARITIMA Cia. ve SEGUROS

CENERALES v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
SEGURO.
El "echo de que la aseguradora haya pagado las sumas correspondientes al siniestro —en la medida cubierta por la póliza no modifica la naturaleza del crédito en que la demandante se subrogara. Si procede el incremento por desvalorización monetaria en el caso de que el reclamo lo hubiere formulado el dueño del vehículo dañado, el asegurador accede a igual derecho en virtud de la subrogación operada.

sEGURO.

Si es viable el incremento por desvalorización monetaria, reclamado por la víctima del siniestro, también procede respecto de la aseguradora, que se subroga en virtud del pago efectuado. No importa que a la iniciación del juicio el crédito hubiese tenido traducción monetaria, pues apartarse de ello importaría "premiar" al deudor en caso de que las relaciones de garantía del damnificado llevaren a un rápido resarcimiento de los perjuicios. Tampoco obsta al incremento lo dispuesto por el art. 771, inc. 19, del Código Civil, ya que no se trata de proporcionar a la aseguradora una suma mayor que la desembolsada, sino de efectuar el reintegro en términos reales.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-160

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 160 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com