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Año: 1976, Fallos: 296:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al que adhiere el conccionado; dispuesta la agregación de dichas piezas, y previa vista al Señor Procurador General, se lama autos para sentencia.

Considerando:

19) Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte, atento lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 24, inc. 19 del decreto-ey 1285/38.

2") Que la confesional de fs. 117 perteneciente al señor Teodoro Héctor Mateus prueba que el vehículo conducido por éste embistió al asegurado por la actora (posición 4ta.) naciendo con ello la presunción de culpa consiguiente, que se convierte -n certeza cuando e! mismo demandado refiere (posición 3ra.) cómo perdió el dominio de la máquina entró en zigzag testimonio señorita Cejas, Es. 163) y, pese a la negativa inicial ( posición 2da.), termina por admitir "que la colisión se produjo por la mano que correspondía al Fiat".

No salva la postura de las codemandadas, la alegación de la absolvente acerea de que el accidente pudo evitarse de haber disminuido la marcha su contrario (posición tercera), pues nada probó en tal sentido art, 424, inc. 17 del Código Procesal). Por otra parte, corresponde suponer que sí los rodados avanzaban a 35 kilómetros —como pretende el señor Mateus, era esa tina velocidad mínima cuya disminución poco hubiera significado para impedir la colisión, ya que el coche Fiat se enfrentaba con la Estanciera —que al parecer— seguía avanzando sin que el conductor hiciese nada por detenerla 0 corregir su rumbo, Como no se alegó concretamente, ni se probó la existencia de algún eximente, debe concluirse que se encuentra nereditada la responsabilidad del hecho por parte del nombrado, 37) Que de las declaraciones del señor Morelli (fs. 163 vta. respuestas sexta y séptima) e informativa de la Casa Vértiz Hnos, S.R.L. (fs. 127), resulta que la demandante efectuó el pago de la suma por la que acciona, debiéndose entonces tener por acreditada dicha circunstancia y suponer la existencia y validez del contrato de seguros invocado por la demandante.

4) Que de lo informado por la firma referida, de las boletas de fs. 125/26, y la pericial de fs. 128, resulta la veracidad de los daños produeidos en el vehículo Fiat y la corrección de los precios asignados a las reparaciones correspondientes.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:163 
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