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Año: 1976, Fallos: 296:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, no obstante la jurisprudencia de este Tribunal invocada por la actora, es necesario señalar que el hecho de haberse pagado por la aseguradora las sumas correspondientes al siniestro, en la medida en que estuvieren cubiertas por la póliza, no modifica la naturaleza del crédito en que la demandante se subrogara; así y al ser viable el incremento por desvalorización de la moneda si el reckamo lo hubiese formulado el dueño del vehículo dañado, la demandante accede a igual derecho, en virtud de la subrogación operada. No altera lo expuesto la circunstancia de que a la iniciación del juicio el crédito hubiese tenido traducción monetaria, pues apartarse de la conclusión arribada, llevaría a "premiar" al deudor por la sola circunstancia de que las características de los daños producidos o, las relaciones de garantía que tuviese el damnificado, levaren a un rápido resarcimiento de los perjuicios sufridos.

Tampoco impide el incremento lo dispuesto por el art. 771 del Código Civil (inciso 1). pues no se trata de proporcionar a la actora suma mayor a la desembolsada, sino de asegurar el reintegro de tal erogación en términos reales, De tal manera, € importando el pago hecho por la aseguradora un reajuste del crédito del asegurado al tiempo de efectuarse, la desvalorización de la moneda deberá ser considerada a partir del 8 de enero de 1973, razón por la que procede asignar un 450 de incremento, legándose así a un total de $ 24.987.

Por los fundamentos expuestos, habiendo dictaminado el Señor Procurador General y atento lo establecido por los arts. 767, 771, 1067, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, 580 de la ley 17.418, se hace lugar a la demanda condenándose solidariamente a la Provincia de Buenos Aires y a don Teodoro Héctor Mateus a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de notificados, la suma de $ 24.987, sín perjuicio de la obligación que adquiere el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Buenos Aires por el monto declarado en su presentación de fs, 36 vta.

en los términos del art. 118, tercera parte de la ley 17.418. Con intereses, a partir de la fecha del pago efectuado por la aseguradora y hasta la de este fallo ul 6 anual, y desde entonces a la del cumplimiento de la obligación resultante de la sentencia, al tipo utilizado por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.

Honacio H. Henenia — Aporro R. GABnE
LL — FenenicO Viera ESCALADA — ABE
LanDO F. Rossi,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:164 
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