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Año: 1976, Fallos: 296:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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asegurar una adecuada contraprestación por los servicios profesionales, considerar los bienes según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia, pues tales estimaciones constituyen la forma más adecuada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el art, 17 de la Constitución Nacional.

DICraMEN DEL PuecunaDon GENERAL Suprema Corte:

El a quo, al tratar las regulaciones de honorarios efectuadas a Es. 251 y apeladas a fs. 252/3, aplica el art. 180 in fine de la ley 1738 de la Provincia de Corrientes el cual establece que el honorario de los abogados partidores, en conjunto, se fijará en el dos y medio por ciento del valor del caudal a dividirse. Dicho monto se determinó en la suma de $ 66,885.619,28 m/n., conforme con lo expresamente peticionado por los ahora recurrentes en su escrito de fs. 259/60.

Asimismo se resuelve no computar en esa instancia a los efectos regulatorios, la actualización del valor de los bienes efectuada en el expediente. Ello porque, según el tribunal, al solicitarla a fs. 519/21 se indicó que oportunamente se pediría la regulación de honorarios como peritos partidores con base en la adecuación a practicarse, sin que tal petición se hubiese concretado. Tal criterio, a mí entender, es una interpretación posible de aquel pedido lo que constituye además un problema de naturaleza procesal que, por principio, sín perjuicio del acierto o error en la solución alcanzada, resulta irrevisable por la vía excepcional intentada.

Observo además que la cuestión a que me vengo refiriendo no fue propuesta a la Cámara con anterioridad a su pronunciamiento, no obstante encontrarse notificados los doctores Sadi y Gómez a fs. 617 vta. de que aquélla resolvería, conforme se había solicitado a fs. 580/1 y lo había ordenado el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes a fs. 614, sobre los recursos de fs. 252/3 concedidos en relación a fs. 254 via.

También estimo que debe desecharse el agravio referido a la disparidad existente en el monto de las regulaciones de los peritos partidores, pues dicha discriminación ya existía en el fallo de primera instancia y 10 fue cuestionada en el escrito de Es. 259/60.

Por todo ello entiendo que debe rechazarse esta presentación directa.

Buenos Aires, 18 de junio de 1976. Elías P. Guastavino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:169 
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