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Año: 1976, Fallos: 296:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los interesados puedan interponer contra las resoluciones del Consejo Gremíal de Enseñanza Privada.

Este criterio, en apoyo del cual se cita lo dispuesto por el art. 37 de la última de aquellas leyes, no se hace cargo de que tal norma sólo contempla la hipótesis de resolución dictada por el mencionado organismo en sumario iniciado a instancia de un empleador que pretende configurada justa causa por despido.

En consecuencia, el temperamento sentado por la mayoría de la Cámara viene a desconocer al personal de los institutos privados de enseñanza, con agravio a la garantía de la defensa, el derecho de ocurrir ante los jueces en supuestos en que su separación del cargo haya sido dispuesta en violación de las previsiones de los arts. 19 y 2? de la ley 20.614, o sea, sin apertura de sumario ante el referido Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

No dejo de advertir que en el presente caso existió una actuación ante dicho Consejo que culminó con la resolución de fecha 9 de mayo de 1974 obrante en copia a [s. 60, de la cual hace mérito el dictamen de fs. 101 para aseverar la incompetencia del fuero "en razón de la preexistencia de instancia administrativa no agotada (recurso jerárquico)".

Aunque este argumento no aparece recogido por el a quo, al menos en forma expresa, ni su pronunciamiento tiene el alcance de una deciaración de incompetencia o de una decisión que difiera el conocimiento de la litis hasta que se haya cumplido aquel trámite, no es inoficioso señalar que el condicionamiento de la posibilidad de que los jueces conozcan de la demanda de autos al previo agotamiento de la instancia administrativa no ofrece apoyo legal ni podría, en mí concepto, fundarse solamente "en mzones de orden lógico" que, en el caso, traducirían un exceso ritual, habida cuenta de que con anterioridad incluso a la sentencia de primera instancia ya se había dictado la resolución ministerial agregada a fs. 90.

Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar a esta queja traída por la denegatoria del recurso extraordinario que el actor dedujera con invocación del derecho que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y, sin más sustanciación, dejar sin efecto el fallo de fs. 135 del principal a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento que resuelva las cuestiones planteadas en la apelación deducida a fs. 85 de los mismos autos y ampliada a fs. 92. Buenos Aires, 5 de octubre de 1976. Oscar Freire Romero.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:173 
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