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Año: 1976, Fallos: 296:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 19 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rubén Darío Sadi y Pericles Gómez en la causa Grela, Eugenio s/sucesorio", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que, según consta en autos, aprobada la partición de la herencia fs. 245) el Juzgado de Primera Instancia reguló los honorarios de los peritos intervinientes doctores Rubén Dario Sadi y Pericles Gómez el 3L-10-66 (fs, 251). Estando a consideración de la alzada las apelaciones deducidas, los herederos revocaron el poder de los letrados y plantearon la nulidad del auto de fs. 245. La Cámara de Apelaciones de Goya, Provincia de Corrientes, a Is. 386/393 decidió diferir la regulación hasta tanto se resolviese el incidente de nulidad, el cual fue desestimado el 162-73. Posteriormente los profesionales interesados solicitaron la actualización del valor de los bienes del acervo sucesorio, atento al tiempo transcurrido desde la partición y al solo efecto de fijar los honorarios, su lo que el juez hizo lugar (fs. 521 vta.) notificando a la otra parte, quien manifestó su oposición as. 323, A solicitud de los herederos, la Cámara aque resolvió a fs. 620/21, el 11 de agosto de 1975, las apelaciones pendientes. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a ls. 628/630, el que fue denegado a fs, 633, 2") Que la presente queja se funda en la arbitrariedad de la decisión del a quo, ya que óste prescinde de las constancias de la causa, al considerar los valores de los bienes correspondientes al año 1966, sín tener en cuenta la actualización ordenada y que se practicó en 1973 y desconociendo la norma arancelaria al fijar en sumas diferentes los honorarios de los peritos intervinientes, violando la garantía constitucional de la defensa en juicio, 3) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que determinar el monto del lítigio, apreciar los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancel ias son, como principio, en virtud del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 270:388 , 444, sus citas y otros). Dicha doctrina admite excepciones en los supuestos

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-170

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