Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:176 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Garona, Agustin Federico s/jubilación". para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, declaró la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley 18.037 con respecto al beneficio jubilatorio del recurrente y dispuso en consecuencia revocar el decreto que había desestimado de manera final, en sede administrativa, la petición de ser aquél reajustado (fs, 145 de las actuaciones correspondientes que obran por cuerda). El representante municipal dedujo recurso extraordinario (idem Es. 152), cuya denegación (idem fs. 160) da motivo a la presente queja, 2") Que al fundar la vía así intentada, el recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, aduciendo su apartamiento de la solución normativa prevista por la ley 18259 y su reemplazo por el régimen de movilidad de una ordenanza municipal derogada (la N° 14.702).

3") Que la declaración de inconstitucionalidad que se impugna no tuvo en el caso sino el efecto propio de los pronunciamientos de dicha índole, cual es el de anular el obstáculo que se opone al goce del derecho que de esa manera se salvaguarda. Por otra parte, aquella decisión no importa en definitiva sino resolver un conflicto en la aplicación de normas locales, por vía de descartar la que se estimó producir agravio a derechos adquiridos y al amparo de la garantia de la propiedad, y si aquel tema no cs en principio susceptible de análisis dentro de la vía que prevé el art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 271:380 , entre otros), tampoco lo es en el sub judice el planteo constitucional que constituye su premisa, por haberse él resuelto en forma contraria a la validez de la norma local (Fallos: 2852:405 , y otros).

4") Que en las condiciones apuntadas, las garantías constitucionales que se invocan carecen de relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja.

Avotro R, Ganmert: — FEnenico ViDELA EsCALADA — ABeLAnDO F. Rossi.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:176 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-176

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 176 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com