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Año: 1976, Fallos: 296:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que al expresar agravios la recurrente impugnó el citado fallo en el aspecto antes referido, sosteniendo que no procedía la condena pecuniaria de oficio, sin solicitud de la parte que sería la titular del derecho de crédito, es decir, la sociedad damnificada (fs. 1793 bis vta./1794 via). La Cámara a quo, al tratar el tema de la indemnización (fs. 1813 via, punto 4) y confirmar lo resuelto en primera instancia, omitió toda consideración sobre la mencionada defensa alegada por la recurrente, limitándose a establecer quién sería la beneficiada con la indemnización.

4) Que la omisión señalada importa afectar el principio de la defensa en juicio, toda vez que el agravio, cualquiera sea la acogida que merezca, de acuerdo con las normas legales de derecho común y procesal, se refiere a una cuestión de importancia conducente a la solución de la litis que, por ende, debió ser tratada con suficiente fundamentación. Esto hace que el fallo deba ser descalificado, conforme con la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia de la defensa cuyo tratamiento sc omitió.

Por ello, y conformidad del Señor Procurador General, se deja sin efecto el fallo recurrido con el alcance señalado y vuelvan los autos al tribunal de origen a fín de que se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, ley 48).

Horacio H. Henenia — Aporvo R. GABrie11 — AnetamDo F. Rosst.

MANCOS SEEBER

JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
El sueldo anual complementario no integra la remuneración mensual del magistrado, a los efectos de determinar el haber jubilatorio.


JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Al establecer el art. 4v de la ley 18.484 que la jubilación ordinaria de los magistrados equivaldrá al 85 de la remuneración total mjeta al pago de aportes correspondientes al cargo desempeñado, se refiere sólo a la remuneración mensual, ya que incluir el sueldo anual complementario importaría exceder el porcentaje referido, al dividir trece sueldos por doce periodos mensuales y abonarse, además, aguinaldo sobre ese monto.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-207

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