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Año: 1976, Fallos: 296:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de aportes y contribuciones correspondiente al cargo desempeñado al momento de la cesación definitiva en el servicio.

Puesto que el sueldo anual complementario integra la remuneración total de los magistrados del Poder Judicial y no se halla exento del pago de aportes y contribuciones, se sigue de ello, por necesaria consecuencia, que el mencionado sueldo anual complementario debe incluirse para la determinación del haber jubilatorio en los términos del art. 4? de la ley.

Como corolario de lo dicho se sigue también que el criterio distinto adoptado por el art. 48 (t.0.) de la ley 18037 no es aplicable al sub lite, ya que por tratarse de un ex juez nacional rigen a su respecto las normas _ específicas del régimen previsional en el que está comprendido, sin que a mi juicio sean eficaces para sustentar lo contrario las consideraciones vertidas por la recurrente en el recurso extraordinario.

En este sentido pienso que, al reconocerse como haber jubilatorio el 85 de la remuneración total, incluyéndose en ésta el sueldo anual complementario, se cumple con la voluntad de la ley 18.464, cuyos alcances no pueden retaccarse por vía de una interpretación que prescinda de su texto.

Por las razones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 17 de setiembre de 1976. Elías P. Cuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Seeber, Marcos s/jubilación".

Considerando:

19) Que a fs. 99/100 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 1, hizo lugar al reclamo formulado por el doctor Marcos Seeber y revocó la resolución 29,840 de la Comisión Nacional de Previsión Social, ordenando que se practique un nuevo reajuste del haber jubilatorio de aquél, incluyéndose para su determinación el sueldo anual complemen27) Que contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 105/1086, concedido a fs. 107.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:209 
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