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Año: 1976, Fallos: 296:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
No corresponde incluir el aguinaldo en la jubilación para magistrados de Ja ley 18484, porque las disposiciones del régimen general sobre la materia —aplicables en todo aquello que no fuera modificado por el régimen de excepción— establecen que, para determinar el promedio de las remuneraciones, no se considerará "al sueldo anual complementario", sin perjuicio del pago de "un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios",
DICTAMEN DEL PROCURADON GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 107 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas del régimen jubilatorio para magistrados nacionales (ley 18464) y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el organismo recurrente (conf. sentencia del 19 de agosto ppdo, en la causa V.94, L. XVII, "Vila, Eduardo Luis s/jubilació:").

En cuanto al fondo del asunto, no encuentro admisibles los agravios que expresa la Comisión Nacional de Previsión Social.

En efecto, tal como lo declaró el a quo, pienso que el indudable carácter especial que posee la ley 19464, puesto claramente de manifiesto por su art. 27, determina que las normas peculiares de este ordenamiento deban prevalecer sobre lo que disponga la ley 18.057, cuyos preceptos son de aplicación supletoria.

Sobre la base de este principio, y toda vez que no se discute la naturaleza remunerativa del sueldo anual complementario (ver, Es. 105 vta.) cabe afirmar, sin hesitación, que la inclusión de dicho sueldo anual para la determinación del haber jubilatorio encuentra apoyo, cuando de jueces nacionales se trata, en el juego armónico de los arts. 49, segundo párrafo, y 14 de la ley 15.464, Este último artículo preseribe, en lo pertinente al caso, que las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 19, cualquiera fuese su denominación, estarán sujetas al pago de aportes y contribuciones, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación, sujetos a rendición de cuentas.

El art. 4" establece, por su parte, que el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85 de la remuneración total sujeta al pago

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:208 
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