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Año: 1976, Fallos: 296:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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210 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA 39) Que ese recurso es procedente, tal como lo ha resuelto esta Corte en casos análogos vinculados con la jubilación de magistrados judiciales —confr., sentencias del 19 de agosto pasado en las causas "Ramé, Roberto" y "Vila, Eduardo Luis".

4) Que en autos se discute si el sueldo anual complementario integra o no la remuneración mensual del magistrado, a los efectos de determinar el haber jubilatorio tal como lo dispone la ley 18.464, 57) Que la misma, al establecer en su art. 4? que los magistrados tendrán derecho a una jubilación ordinaria equivalente al 85 de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes ul cargo desempeñado se refiere, obviamente, sólo a la remuneración mensual del magistrado; incluir aquel concepto importaría exceder el porcentaje referido, al dividir trece sueldos por doce periodos mensuales y abonarse, además, aguinaldo sobre la suma así obtenida.

6") Que, por otra parte, admitir la inclusión del sueldo anual complementario —cuyo carácter remunerativo está fuera de duda— en el cálculo del haber jubilatorio, llevaría en definitiva a pagar aguinaldo de aguinaldo, efecto éste que se contradice con lo establecido por los regimenes previsionales comunes y otorgaría un beneficio que no surge en forma explicita del texto de la ley.

79) Que las disposiciones del régimen general en la materia establecen que no se considerará para establecer el promedio de las remuneraciones "al sueldo anual complementario" (art. 48, ley 16.037, t.o,), sin perjuicio del pago de "un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios" (art. 53, ley cit.), conciliándose esta norma "con otra contenida en el proyecto por la cual, no obstante estar el sueldo anual complementario sujeto al pago de aportes y contribuciones, no se considerará para establecer el promedio de las remuneraciones que servirá de base para determinar el haber. Ello, por cuanto esa remuneración es la que genera el derecho a la percepción del haber anual complementario" (del mensaje que acompañó al proyecto luego sancionado como ley 18037). :

87) Que dichos principios son aplicables al caso, pues el art. 2" de la ley 18.464 establece que regirá la 18.037 en todo aquello que no'fuera modificado por el régimen de excepción el cual, en los casos que se apartó el régimen general, lo hizo en forma explicita (arts. 8 y 14), 99) Que, por último, corresponde puntualizar que, de seguirse el criterio opuesto, los magistrados jubilados estarían en condiciones venta

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:210 
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