Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por otra parte, la sentencia del a quo en lo que fue materia de apelación no aparece desprovista de los fundamentos mínimos exigibles para reconocerle validez como acto judicial, los cuales bastan a mi juícic para sustentar la decisión recurrida y descartan la tacha de arbitrariedac articulada, con prescindencia de su acierto o error.

Opina, por tanto, que el remedio federal intentado es improcedente y que corresponde, en consecuencia, desestimar la queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 15 de junio de 1976. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducid: por la actora en la causa Borremans Alvarez, Francisco R. c/Caja de Jubilaciones y Pensiones", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza hizo lugar a la demanda contenciosoadministrativa promovida y dispuso en consecuencia se abonase al actor su beneficio jubilatorio a partir del 19 de enero de 1958, con más sus intereses (fs. 134/143 de la causa que obra por cuerda).

Empero, por no haberse hecho lugar a la actualización del valor de la moneda, interpuso el actor recurso extraordinario (ídem, fs. 145/149), cuya denegación (idem, fs. 151/152) da motivo a la presente queja.

Que si bien en reiterados precedentes se ha declarado que son en principio ajenas al recurso extraordinario las cuestiones que atañen a la actualización del valor de la moneda (Fallos: 275:432 ; 276:135 ; 287:131 ; 288:462 y otros), esta Corte en su actual integración considera que corresponde asignar a tales planteos gravedad institucional suficiente a los efectos de hacer viable el recurso del art. 14 de la ley 48, cuando, como en el caso, puede resultar afectada la garantía de la propiedad al disminuir —en circunstancias que prima facie no pueden imputarse por entero al acreedor— el poder adquisitivo del crédito que sc demanda, en forma de hacer posible que se desvirtúe su finalidad alimentaria, con desmedro también del principio de la movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-229

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 229 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com