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Año: 1976, Fallos: 296:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1285/58, y con fundamento en el art. 37 de la ley 21258 que declaró en comisión a la totalidad de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Que siendo ello asi, es improcedente el recurso de reconsideración deducido.

Por ello así se resuelve y estése a lo dispuesto.

Honacio H. Henepia — Avorro HR. GAnnieLI — ALEJANDRO E. Came — FEcEniCO

VIDELA ESCALADA.


MAGDALENA GOVER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La interpretación y aplicación de las normas del sistema de previsión no autoriza la apertura de la instancia estraordímaria, salvo arbitrariedad o cuando el caso reviste grave interés institucional. Esto ocurre cuando la materia en debate involucra principios fundamentales de orden social y atínentes a ins tituciones hásicas del derecho. como son las que se vinculan con el matrimonio y la familia,
JUBILACIÓN Y PENSION.
Si existia impedimento de ligamen al momento de formalizarse la unión religiosa, corresponde rechazar el pedido de obtener pensión, por no darse los presupuestos de falta de impedimentos y buena fe.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Pienso que las razones expuestas por V. E. en la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 1976 in re "Fernández, Aída S. M. s/pensión" F. 182, L. XVII), autorizan la apertura de la vía del art. 14 de la ley 45, por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso deducido a fs. 60/62.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:235 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-235

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