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Año: 1976, Fallos: 296:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DONALD DEAN MC CLUSKEY yv. S.A, ADELANTADO C.LE.IL y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales. Interpretación de normas locales de procedimienos, Costas y honorarios.

Lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, ya que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarías son, como principio, en razóm del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaría, salvo supuestos en que medía varia ción sustancial entre las regulaciones de primera y segunda instancias y la decisión final prescinde, sin fundamento, de la norma legal pertinente,
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Corresponde dejar sin efecto las regulaciones que disminuyen sensiblemente los honorarios fijados en primera instancía aplicando la disposición arancelaria referente a los incidentes y prescinden, sín razón valedera, de la norma —artículo 166 de la ley 5177 de Buenos Aires- que dispone concretamente la forma de remunerar la actuación profesional en todo el trámite del pedido de medidas precantorías y del incidente a que pueda dar lugar la oposición «ue se sustente.

HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES, .
No es arbitrario el prominciamiento que FJ honorarios mayores a los pro» fesionales de la vencida, ni ello significa desconocimiento del arancel, toda vez que surge de la cama que dichos letrados realizaron mayor cantidad de trabajos, que deben ser remunerados.

Dicrames ner, Procunanon CENEnar Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordinaria a fs. 735, corresponde ahora considerar el fondo del asunto.

El art. 154 de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires establece en su tercer párrafo que "cuando el honorario deba regularse sin que se haya dictado sentencia ni sobrevenido transacción se considerará a tul efecto como monto del juicio la mitad de la suma reclamada en la acción" el subrayado me pertenece).

En t'cs condiciones, cuando el a quo determina que el "monto del asunto" es la suma por la cual en definitiva se decretó el embargo a tenor de lo resuelto a fs. 475/79 es decir $ 100.000, y no la cantidad por

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:238 
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