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Año: 1976, Fallos: 296:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo atínente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como principio, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (Fallos: 270:388 , 444, sus citas y otros). Dicha doctrina admite excepción en los supuestos en que media variación sustancial entre las regulaciones de primera y segunda instancia y la decisión finul prescinde, sin fundamento, de la norma legal pertinente.

4") Que esto último es lo que ocurre en la especie, pues se solicitaron medidas precautorias y la regulación que se cuestiona disminuye sensiblemente los honorarios de primera instancia aplicando la disposición arancelaria referente a los incidentes —art, 174 y prescinde, sín razón valedera, de la norma —art. 166 de la ley 5177— que dispone concretamente la forma de remunerar la actuación profesional en todo el trámite del pedido de dichas medidas y del incidente a que pueda dar lugar la oposición que se sustente, 5") Que, en tales condiciones, con arreglo al criterio establecido por este Tribunal en casos «nálogos (Fallos: 268:190 ; 270:391 ; 276:171 ) debe prosperar la impugnación formulada en cuanto a que corresponde aplicar elart. 166 de la ley arancelaria.

6") Que respecto del agravio atinente al monto del juicio, cabe señalar que en la sentencia en recurso se hizo una estimación sobre la base de considerar que el mismo ascendía a la suma de $ 100,000, cantidad por la cual se trabó oportunamente embargo preventivo en estas actuaciones. Tal apreciación de los hechos no computa en debida forma y a la luz de lo dispuesto por el art. 154 y concordantes de la ley local 5177, el significado económico del asunto ni la circunstancia de que el actor acumuló diversas acciones de contenido económico, solicitando que en su momento se actualizaran sus valores en orden a la depreciación monetaria (fs, 49/58, 59/60, 319/331, especialmente fs. 325 vta.).

7") Que no es atendible, en cambio, la impugnación referida a la forma global en que se efectuó la regulación, ya que el juez de primera instancia procedió de la misma manera, lo que no fue motivo de agravio por parte de los profesionales intervinientes, sino, por el contrario, conformado expresamente (ver Es. 631).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:240 
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