Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó (a fs. 114 del expediente NY 603.794 que obra por cuvrda) la resolución del Señor Ministro de Trabajo N° 125/75 que había otorgado personería gremial al Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina (SIVARA). Desestimó así aquel pronunciamiento los recursos interpuestos por la Federación Unica de Viajantes de la Argentina y la Asociación de Viajantes de Industria y Comercio. Estas dos últimas entidades dedujeron recurso extraordinario (idem fs. 124), cuya denegación (ídem fs. 138) da motivo a la presente queja.

2) Que son de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y por ende ajenas en principio a la apelación excepcional del art. 14 de la ley 48, las cuestiones referidas a la interpretación de las normas que atañen al cumplimiento de los recaudos para la obtención y mantenimiento de la personería gremial (doc. de Fallos: 255:100 ; 258:89 ; 262:165 y 554; 265:164 y otros).

3") Que el tribunal a quo analizó las actividades de los viajantes de comercio y las que despliegan los vendedores ambulantes y señaló la circunstancia de no ser, éstos, trabajadores dependientes, haciendo notar también que, de acuerdo con tal extremo, SIVARA no pódría constituir un sindicato en los términos de la ley 20,615, De resultas de tales diferencias concluyó la Cámara, en el fallo apelado, que no puede haber confusión entre la actividad típica del viajante de comercio o de la industría, regulada por la ley 14.455, y la de los vendedores ambulantes, por lo que el reconocimiento de la personería gremial a SIVARA no afecta en modo alguno el grado de representación de lus recurrentes.

4") Que estos fundamentos son de hecho y de derecho común, por lo que procede aplicar el principio a que se hizo antes referencia (considerando 2). Además, bastan aquéllos para conferir adecuado sustento a lo resuelto y descartar la descalificación por arbitrariedad que se postula, habida cuenta también que no importa autocontradicción en lo decidido, ni gravamen alguno para las apelantes, haberse señalado en el fallo la antedicha circunstancia fáctica en cuanto al carácter autónomo de los vendedores ambulantes, que si bien no constituía en sí misma materia de agravio, no dejaba de ser pertinente al vincularse con la naturaleza de la actividad considerada, y toda vez que pese u su trascendencia, se abstuvo el tribunal a quo de hacer efectivas las consecuencias posibles del extremo que así trajo a colación, evitando en tal forma exceder los límites del recurso que le fue sometido.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-296

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com