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Año: 1976, Fallos: 296:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El a quo declaró al respecto, a fs. 387/390, que las demandadas no gozaban del derecho de opción de compra que alegaron les acordaba el art. 34 de la ley 20,625.

Las razones de estricto derecho común invocudas por el a quo bastarian, a mí juicio, prescindiendo de su acierto o error, para sustentar tal conclusión y excluir la tacha de arbitrariedad que articula el recurrente.

Encuentro, por lo demás, que dichas razones parecen hallar adecuado apoyo en los términos del recordado convenio de fs. 244 del principal y en la ley 20,625 cuyas disposiciones, tal como lo señala el mismo recurrente (v. Es. 7 vta.) no son aplicables a juicios como el sub examen en el que recayó sentencia firme antes de la promulgación de aquélla, En cuanto a los agravios que propone el apelante contra la decisión que declaró inapelable la de fs, 3857/390 también, en mi opinión deben ser desestimados, Ello así, toda vez que la resolución cuestionada decidió aquel punto de derecho procesal sobre la base de asignar tanto al fallo recurrido como a la norma del art. 496 del código ritual uno inteligencia que no compete a Y. E, revisar, salvo supuestos excepcionales ninguno de los cuales advierto que se haya configurado en el presente caso.

Las precedentes reflexiones me llevan a la convicción de que el remedio federal intentado es improcedente y que, por tanto, corresponde no hacer lugar a la presente queja deducida por la denegatoria de aquél, Con lo expuesto doy por evacuada la vista que Y. E. me confiriera a fs. 28, Advierto que el recurso extraordinario interpuesto a fs, 20/22 del expediente 18.374 agregado por el representante de la codemandada Florez y Cía, no ha sido proveido, razón por la cual soy de opinión se remitan dichos autos al tribunal de origen, a efectos de la concesión o denegatoria de ese recurso. Buenos Aires, 24 de junio de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. e/Elorez Alfombras S.A", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:48 
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