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Año: 1976, Fallos: 296:643 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que en el caso, se ventila la repetición de contribuciones municipales siendo acogida la acción y rechazadas las defensas opuestas por la demandada —falta de error en el pago, omisión de protesta y ausencia de demostración de empobrecimiento—, Tales temas han merecido adecuado tratamiento por el a quo en base a consideraciones de derecho público local y de derecho procesal con fundamentos suficientes de igual carácter que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad (Fallos:

268:247 ; 269:43 , entre otros).

4) Que por otra parte, cabe señalar que el agravio vinculado con la falta de tratamiento y consideración en la sentencia apelada de los convenios de pago celebrados por la actora y la recurrente, que importaría renuncia al derecho de impugnar y repetir, no es atendible. En efecto, tal extremo no fue sometido al estudio del tribunal a quo en oportunidad de la expresión de agravios (fs. 7/17), pues los allí expuestos se limitaron a las defensas arriba mencionadas sin formularse reserva alguna de orden federal sobre el punto. Y su planteo sólo en ocasión del recurso del art. 14 de la ley 48 es extemporáneo, ya que no son susceptibles de tratamiento en esta instancia las cuestiones federales que tardiamente se proponen luego del fallo final de la causa (Fallos: 258:92 , 247; 262:121 , 298; 271:401 ; 276:338 y otros).

5) Que en tales circunstancias, los agravios vinculados con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan, en la espeele, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, se desestima la presente queja, Avorro R. Ganmerti: — ALEJANDRO R. Cant
DE — FeDEniCO VIDELA ESCALADA — ABE-
LADO F. Rosst.

S.A. FINCOR, C.LF.L v. SAL ESTABLECIMIENTOS MANRIQUE RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia definitica.

No procede, como principio, el recurso extraordinario, respecto de lo decidido acerca de las circunstancias que los pleitos presenten como ya no dísceutibles en razón de haberse resuelto en otro anterior. Así ocurre con la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:643 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-643

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