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Año: 1976, Fallos: 296:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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antecedentes de autos, especialmente la citada diligencia de fs. 5 vta. del agregado y los que se mencionan en el dictamen del Señor Procurador General.

6") Que por tales razones y haciendo suyas las consideraciones que en aquél se formulan, esta Corte considera que la decisión en recurso frustró, a causa de un excesivo rigor formal, la posibilidad de obtener el control de la justicia, que es condición de validez del ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de órganos administrativos, como ocurrió en autos.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto el auto de fs. 6, Notifíquese y devuélvase la causa al juzgado de origen para que se resuelva el recurso de apciación interpuesto, por quien corresponda y con arreglo a lo que aquí se decide y a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Honacio H. Henenia — Anorro R. GanmeLL — Fenerico Viera EscaraDa — AÁneLanpo F. Rossi.


CARLOS ALBERTO LA BRUNA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Es invficaz la imocación de la defensa en juicio para fundar el recurso extraordinario si en el escrito en que se lo interpuso nada se expresó acerca de las defensas o alegaciones que se habría vito privado de efectuar. Así ocurre cuando el recurrente, no obstante haber intervenido ampliamente en todo el proceso, se agravia porque se le privó de informar oralmente.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurrente no impugnó en la instancia oportuna la providencia de fs. 127, que le fue notificada por ministerio de la ley (v. fs. 121 y cédula de fs. 123). En consecuencia, resulta tardío e! reclamo que contra aquel decreto se artícula en el recurso extraordinario.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-70

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