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Año: 1976, Fallos: 296:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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blico consumidor sea confundido o inducido a error por el uso por parte de los demandados del nombre comercial análogo al de la marca registrada por el actor, es irrevisable en La instancia estraordimaria, RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina sobre arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir ona tercera instancia ordinaria donde pueden discutirse decisiones que se estimen equivocadas según las divergencias del recurrente con la apreciación de los hechos de la causa. Esa tacha no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados 0 que se estimen tales, sino que atiendo sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad estrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencías arbitrarias. Improcedencia del recurso, No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que entendió confurdibles las marcas "Termofrazada" y "Frazada Térmica", teniendo en cuenta que la demandada usa en sus etiquetas —sin tener marca registrada— las palabras "frazada" y "térmica" resultando fácil la confusión com el vocablo Termofrazada", registrado por la actora. Ello es así porque la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordimarias por el de la Corte Suprema para resolver cuestiones no federales, como lo son las plateadas en el caso,
DICTAMEN DEL ProcunaDon GENERA,
Suprema Corte:

La sentencia de fs. 147/150, al declarar la confundibilidad entre la expresión "Fruzada Térmica" usada en las etiquetas con que individualiza su artículo la recurrente y la marca "Termofrazada" registrada por la actora, resuelve, en mi opinión, una cuestión de becho y prueba con fundamentos de idéntica naturaleza que impiden su tratamiento por la vía del recurso extraordinario, Lo mismo ocurre con la determinación del monto de los daños y perjuicios, lo que ha sido decidido sín arbitrariedad por el a quo y resulta, en consecuencia, ajeno a la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48.

Por ello, estimo, el recurso extraordinario de fs. 153/168 debe declararse improcedente. Buenos Aires, 23 de junio de 1976, Elías P. Guastavino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-83

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