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Año: 1976, Fallos: 296:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Establecimiento Textil Oeste S.A.LC. €/Suprolan CI. SAL. s/ordinario".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fs. 147/150, que confirmó lo resuelto en primera instancia Es. 101/103) en cuanto condenó a la demandada a cesar en el uso de la expresión "Frazada Térmica", y elevó a $ 60.000 la indemnización a pagar, se interpuso recurso extraordinario a fs. 153/168, concedido a fs. 169.

29) Que en el mismo se sostiene, en sintesis, que el a quo ha considerado sólo la única semejanza existente entre las marcas "Termofrazadas" y "Frazada Térmica", sin tener en cuenta las grandes diferencias en el conjunto como consecuencia de los elementos distintivos: "Doble faz" y Suprolan", que contiene la segunda. Asimismo, entiende erróneas las conclusiones derivadas del análisis de la pericia de fs. 69/71, y considera que la indemnización debería fijarse —si correspondiera— "sobre los índices de ganancias netas obtenidos por el producto en infracción" y no sobre las ventas de "todos los productos"; incidentalmente, alega la arbitrariedad de la sentencia recurrida (fs. 165 vta.).

3") Que la valoración que los jueces de la causa han atribuido a las circunstancias de hecho y prueba del caso, según las cuales existe la posibilidad de que el público consumidor sea confundido o inducido a error por el uso por parte de los demandados del nombre comercial análogo al de la marca registrada por el actor, constituye una cuestión que, por su naturaleza, es irrevisable en la instancia extraordinaria (Fallos: 266:33 ).

4") Que la elaboración jurisprudencial de la doctrina sobic arbitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según las divergencias del recurrente con la apreciación de los hechos de la causa (Fallos: 265:42 ; 266:178 , entre otros); dicha tacha no tiene por objeto la corrección de fallos equivoca dos o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (causa E. 102, XVII, del 6 de julio de 1976 y sus citas).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-84

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