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Año: 1976, Fallos: 296:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El apelante había pretendido, en sus presentaciones de fs. 71, 84/87, 93/98 vta. y lo reitera en el escrito del recurso extraordinario, que la ordenanza 20,733 autoriza la acumulación de la jubilación de la cual es titular y la que dice corresponderle por imperio de la ley 20,550.

El a quo diserepó con tal planteo, entendiendo que la ordenanza en cuestión permite el goce del haber jubilatorio municipal independientemente de las prestaciones que pueda percibir el beneficiario por el desempeño de cargos nacionales, provinciales o privados, pero no consiente la pretendida acumulación de beneficios previsionales, Por otra parte, consideró el sentenciante que el art. 15 de la ley 18.464 es ineficaz para modificar la conclusión precedente pues esa norma no cubre el supuesto debatido en autos.

En lo atinente a la interpretación hecha por la Cámara, sin arbitrariedad, de la ordenanza 20.733, el remedio federal intentado es improcedente porque la controversia que se quiere someter a decisión de la Corte versa sobre la inteligencia de normas de derecho local, y toda vez que lo resuelto por el fallo apelado no guarda relación directa e inmediata con las disposiciones constitucionales en que pretende ampararse el recurrente (conf.. doctrina de la causa B. 191, XVII, Recurso de Hecho, Baglictto, Francisco Esteban c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 19 de julio de 1976; ver también causas C. 237, XVII y C.124, XVII, falladas ambas el 20 del mismo mes y año).

Pienso asimismo que tampoco sustenta la apertura de la instancia de excepción la invocación de la ley 18464 pese a disciplinar este ordenamiento el régimen previsional de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación (conf. doctrina de la causa V. 94, XVII en la que recayó pronunciamiento el día 19 del pasado mes de agosto). Inclino mi parecer en este sentido atenta la forma genérica en que se hizo aquella invocación a fs. 113 vta. del escrito del recurso extraordinario cuyos términos límitan la competencia del tribunal, sin controvertirse lo declarado por el a quo sobre el punto.

Cabe señalar, finalmente, que el apelante no ha alegado que la ley 20.550 contenga disposiciones que autoricen la acumulación que pretende.

Por las razones expuestos, opino que corresponde declarar improcedente el recurso concedido a fs. 115. Buenos Aires, 19 de setiembre de 1976. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:87 
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