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Año: 1976, Fallos: 296:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de Corrientes revocó la de primera instancia y desestimó la demanda por retrocesión, que había condenado al Fisco de esa Provincia a devolver un inmueble que le fuera expropiado a la actora. Contra ese pronuncia miento, ésta interpuso recurso extraordinario, el que le fue concedido, 2") Que a la sentencia recurrida se la ataca de arbitraria, expresándose contra ella los siguientes agravios: a) que la uctual titular del dominio del bien expropiado —la Unión de Trabajadores Gastronómicos— no apeló del fallo de primera instancia, no obstante lo cual la Cámara lo revocó, pronunciándose en el recurso deducido por la Provincia, a pesar de carecer de interés al respecto por haberse desprendido del inmueble; b) que fuera del exceso de jurisdicción que ello importaría, la sentencia del a quo es igualmente arbitraria en cuanto prescinde de pruebas decisivas, como la inspección ocular del terreno y la absolución de posiciones, de las cuales resulta no haberse realizado ninguna obra en el terreno, no obstante decirse lo contrario en la sentencia; €) que aún admitiendo, por vía de hipótesis, la inexistencia de arbitrariedad, con el rechuzo por la Cámara de la retrocesión se ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad, art. 17 de la Constitución Nacional, al aceptarse la desafectación del bien al fín de utilidad pública que determinó su expropiación por haber sido donado a una entidad privada con el objeto de que construyera viviendas para sus atiliados.

3") Que en lo relativo al exceso de jurisdicción en que habría incurrido el tribunal a quo. el agravio es extemporáneo, toda vez que nada se alegó sobre el punto ni se planteó cuestión federal alguna en el memorial de fs. 281/2; sín perjuicio de ello, cabe señalar que la actora dedujo la acción contra la provincia y la entidad donataria del bien expropiado, no pudiéndose negar, en consecuencia, que la primera careciera de interés en las resultas del juicio.

4") Que, en el caso, los aspectos de hecho y prueba guardan dependencía y conexión tan estrechas con la materia de derecho federal que es objeto del recurso extraordinario, que no puede dejar de considerarse; por ese motivo, se justifica apartarse del principio según el cual las cuestiones de aquella indole son extrañas a dicho recurso (Fallos: 177:373 ; 151:415 y 423; 189:170 ).

5") Que la ley 1740 de Corrientes previó la realización de las obras necesarias de entubamiento, nivelación y sancumiento del arroyo "Poncho

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-80

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