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Año: 1976, Fallos: 296:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que el a quo entendió que era factible la confundibilidad de las marcas citadas en el considerando 2? teniendo en cuenta para ello, entre otros argumentos, que la demandada usa en sus etiquetas —sin tener marca registrada— las palabras "frazada" y "térmica" resultando fácil la confusión con el vocablo "termofrazada", registrado por la actora y, respecto de la indemnización por desvio de clientela, se basó en la pericia contable, que no fue objetada por las partes.

6) Que, entonces, contando el pronunciamiento impugnado con fundamentos suficientes, al margen de su acierto o error, corresponde descartar la tacha de arbitrariedad formulada —en el caso, fundada tardíamente en el memorial de fs. 181/183-, pues tal doctrina no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el de este Tribunal para resolver cuestiones no federales como las planteadas en el caso.

79) Que, en realidad, existe una simple discrepancia de la recurrente con la ponderación de las cuestiones de hecho y de la prueba pericial efectuada por el a quo, lo que no sustenta el recurso pues no está en juego, en autos, por lo expresado, la inteligencia de las normas federales mencionadas por la apelante —arts. 3" y 6 de la ley 3975—.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto.

Anorro R. CAnneLLi — FEDEnicO VIDELA EsCALADA — ABELARDO F. Rossi.


ALFREDO HAMON GUEVARA y FUAD TOUM
HABEAS CORPUS.
Si el Ministerio del Interior comunicó a la Corte Suprema que los recurrentes hicieron abandono del país, conforme lo previsto en el art. 23 "in fine" de la Constitución Nacional, el 6 de junio de 1975, con destino a la República del Perú, habida cuenta de que las personas a cuyo favor se intenta el hábeas corpus se hallan fuera de la juriulicción nacional y, por consiguiente, no subsiste el amesto que motivó el recurso, la cuestión planteada se ha convertido en abstracta y cualquier declaración sobre los puntos controvertidos careceria de efectos prácticos, toda vez que los hechos sobrevinientes tornan: imposible la reparación que se procuró en la causa (').

1) 12 de octubre. Fallos: 204:397 ; 247:469 .

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-85

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