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Año: 1977, Fallos: 297:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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parientes próximos por la sola razón de serlo, especialmente si —como resulta de autos— estos han vivido en estrecha relación con las partes, son ubjetivos y no traducen indicios serios de parcialidad que permitan descalificarlos (conf. fs. 243/44, Es. 245/246, Es. 260/61).

5") Que igualmente objetable resulta la conclusión a que se arriba en el fallo respecto del valor probatorio de los recibos obrantes a fs. 264/ 72, autenticados mediante el peritaje caligráfico y químico de fs. 285/ 303 (art. 1026, Código Civil), puesto que, aparte de que en ellos consta la causa de su emisión y no hay prueba que la desvirtúe tales documentos revelan un hecho acerca del cual se expiden varios testigos en forma coincidente, sin que haya razón para dudar de su veracidad. A lo que cabe agregar que igualmente incorrecto resulta el alcance acordado a la correspondencia afectiva emanada del causante (fs. 471/473), apreciación ésta especialmente válida si se computa su personalidad contest. posiciones 3 a 83, acta de fs. 92/93 y pliego de fs. 91) y el contexto de la testimonial referida.

9") Que, en tales condiciones, se advierte que la sentencia en recurso no comporta una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias de la causa, por no hallar sus afirmaciones debido sustento en las constancias de autos, por lo que cabe descalificarla de su carácter de acto judicial.

Por ello, y fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, se deja sín efecto la sentencia de fs. 439/444 y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por intermedio de quien corresponda proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Con costas.

Aporo R. GaBnieLLI — ALejanDeO KR. Camb — ABeLarDo F, Rossi — Penno J. Frías,
JUAN BAUTISTA SMIT v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios: Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho, Varias.

Lo atinente a la declaración de aptitud física del actor para continuar prestando servicios en la Armada, y a la oportunidad en que el interesado habría solicitado su baja, son cuestiones de hecho y prueba, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:103 
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