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Año: 1977, Fallos: 297:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 118/123 que, denegado a fs. 124, dío lugar a que la Corte lo declarara procedente en la queja respectiva, por considerar que en autos existía cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art, 14 de la ley 48 (fs. 163), 3) Que, en tales condiciones, importa señalar que para el a quo es evidente y surge de las actuaciones que el actor cometió una serie de imegularidades que no condicen con la función que cumplía y la responsabilidad a su cargo, como usí también que, en esa situación, sería lógico concluir que la sentencia recurrida, en cuanto desestima la demanda, sería inamovible, 4) Que pese a tan concluyente apreciación, encuentra la Cámara que concurren en el caso ciertas circunstancias que atemperan la gravedad de la falta y autorizan a revocar la sanción que le fuera impuesta véase És. 113 vta./114); criterio éste que no es dable compartir, habida cuenta que las razones invocadas a ese efecto sólo acentúan la entidad de la falta y de ningún modo constituyen un justificativo o un paliativo de la misma, especialmente cuando se afirma que el accionante fue cometiendo las irregularidades en distintas oportunidades, sin que existiera €n su contra sanción alguna por tales actos, 3") Que ello se hace más evidente si se tiene en cuenta que en autos sólo se juzga la conducta del actor y el cumplimiento de sus deberes laborales, para lo cual carece de significación el hecho de que otro dependiente de la demandada haya incurrido en análogas o mayores transgresiones de sus obligaciones que aquél, aun cuando se le hubiera aplicado una sanción más benigna, atento a que la observancia del deber de probidad a que se refiere el art. 3, apartado a), de la ley 12.637, sustituido por la ley 18598, configura un supuesto para reclamar la protección y estabilidad propias del régimen especial de que se trata (conf.

causa G. 134, XVII. "Gabay, Manuel €/Olam Cooperativa de Seguros Limitada s/reincorporación y cobro de pesos" del 24 de agosto de 1976).

6") Que siendo así, la sentencia en recurso no cumple con los reguisitos de validez propios de actos de esta naturaleza, pues no se sustenta en argumentaciones razonables ni constituye una derivación fundada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual autoriza su descalificación como acto judicial (Fallos 261:209 ; 263:144 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia, de fs, 113/115 y vuelvan

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-99

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