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Año: 1977, Fallos: 297:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo —Criminal y Correccional de la Capital Federal, de fs. 418/423, revocó la de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al querellado "sin costas en ambas instancias", Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario a fs. 428/431, el que fue denegado a fs. 434.

99) Que la presente queja se funda en la arbitrariedad de la sentencia en cuanto no impone las costas al querellante —único acusador del proceso—, apartándose de la norma aplicable sin dar razón ni fundamento legal alguno.

3") Que si bien en principio lo atinente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias es cuestión procesal y accesoria que no da lugar a la apelación extraordinaria (Fallos: 271:116 ; 279:387 ; 281:431 ), tal doctrina debe dejarse de lado cuando, como en el caso, lo resuelto no cuenta con debido sustento y está en contra de lo establecido por el art. 144 del Código de Procedimientos en Materia Penal, según

4) Que, en tales condiciones, se configura un supuesto de sentencia arbitraria en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, que ha decidido que ella existe cuando el pronunciamiento en recurso carece de fundamentación y prescinde de la norma aplicable al caso (Fallos: 269:453 , sus citas y otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria mayor sustanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 418/423 en lo que fue materia de recurso. Devuélvase el depósito de fs. 1 de la queja. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de orígen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento al respecto (art. 16, primera parte, de la ley 45).

ApDorro KR, GAnmerti - ALejasnpio KR. CaMIDE — ABELARDO F. Rosst — Penro J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:107 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-107

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