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Año: 1977, Fallos: 297:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que aun cuando las objeciones expuestas remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 45, ello no impide a esta Corte conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitra riedad, toda vez que por esta vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa Fallos: 261:209 ; 274:135 ; 254:119 ).

4) Que es menester precisar, empero, que el objeto de aquella doc» trina no es corregir en tercera instancia fallos equivocados 0 que se reputen tales (Fallos: 265:42 ; 269:413 ), ni sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que por su índole les son privativas (Fallos: 276:61 ; causa M-227, "Montiel, Jorge Arturo c/Banco de la Provincia de Jujuy s/cobro de honorarios profesionales", fallada con fecha 12 de agosto de 1976), pues sólo se procura cubrir los defectos graves de fundamentación 0 razonamiento que tomen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado.

5") Que esto último es, precisamente, lo que ocurre en el caso, en que el estudio de las constancias de autos revela que la interpretación del a quo no se ajusta a las reglas de la sana crítica, como lo exige el art. 372 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (ley 4870), atento a que se límita a realizar un análisis parcial y aislado de diversos elementos de juicio, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en el conjunto, con menoscabo de la verdad material y los Jerechos de la actora, 6) Que ello se advierte especialmente en cuanto a la valoración que el tribunal hace de la prueba testimonial, en la cual, además de los defectos señalados, omite ponderar las declaraciones de Felipe Ibarra És. 236/57), Demetrio Brígido Duarte (fs. 261 vta./2602), Ramón Almaraz (fs. 262 vta./263 vta), Felipe Romero (fs, 277/278) y Sebastián Noguera (fs. 278 vta/279), que constituyen elementos de juicio conducentes para la correcta solución de la causa y corroboran en lo sustancial los dichos de los restantes testigos, 7) Que, por lo demás, cabe señalar que al apreciar la prueba de que se trata, tampoco se han valorado en debida forma las condiciones personales de los deponentes ní la época y el lugar en donde ocurrieron los hechos, siendo que estos elementos adquieren en el presente especial significación, no pudiendo descartarse sin mús los dichos de los

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:102 
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