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Año: 1977, Fallos: 297:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADON GENERAL
Suprema Corte:

El hecho de que el art. 11 de la ley 18.695 establezca que no son apelables las resoluciones administrativas que imponen multas menores de un determinado monto, no constituye óbice al derecho del condenado a recurrir por la vía del art. 14 de la ley 48, pues es precisamente esta posibilidad la que sostiene la validez de normas como la citada que, en caso contrario, consagrarían una imposición de pena sin revisión judicial contra la doctrina de Fallos: 214:150 , considerando 11 y sus citas, entre muchos otros, Ello establecido, señalo que, en mi opinión, corresponde hacer lugar al presente recurso extraordinario fundado en que la resolución apelada se dictó sin admitir la producción de prueba conducente oportunamente ofrecida, violando por ende, la garantín de defensa en juicio.

En efecto, si bien la decisión de qué medidas son pertinentes a la solución del litigio, constituye, por lo general, una facultad privativa de los jueces ordinarios, su ejercicio no puede erigirse en obstáculo insalvable para el derecho de la parte a probar los hechos que haya alegado en su descargo.

Por tal motivo y porque el a quo no ha dado razones valederas para desechar la utilidad de las medidas ofrecidas en orden y demostrar la licitud de la extensión del horario porque se condena a la recurrente, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar dictar una nueva con acuerdo a derecho, Buenos Aires, 14 de febrero de 1977. Elías P. Cuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1977.

Vístos los autos: "La Scala S.A.C.I, y F. 5/sumario".

Considerando:

1) Que contra la resolución de fs. 7 por la que el Director Nacional de Policía del Trabajo aplicó una multa de $ 100 a "La Scala S.A", por infracción a los arts. 5 y 7 de la ley 11.317, lo que totalizó $ 200, dicha firma interpuso recurso extraordinario a fs, 16/17, concedido a fs, 20.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-135

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