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Año: 1977, Fallos: 297:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que aparte de la individualización de los socios comanditarios producida según acto inscripto en el registro respectivo con posterioridad a la demanda inicial, el fallo en recurso tuvo en cuenta como razón decisiva en este aspecto, que la actora había reconocido reiteradamente la vigencia de la sociedad constituida como tal y debidamente inscripta, circunstancia esta que ha hecho presumir el conocimiento de su contrato con el nombre de los socios colectivos, capital aportado e integrado por socios comanditarios ocultos, por lo cual entendió la Cámara que la mentada inscripción posterior a la demanda no pudo afectar el derecho de quien había contratado con la sociedad y recibido pagos de ella (fs.

656/656 vta. y 657 vta.). Y entre las demás razones en que se fundó también lo resuelto en cuanto a la misma cuestión, medió una de apreciable entidud, cual es la referida al hecho de no haberse invocado ni surgir de los autos que la omisión en que se incurrió al constituir la sociedad se hubiese dirigido a burlar la ley en perjuicio de terceros o que mediante ese medio se hubiese ocultado un objeto prohibido o ilícito, o se hubiese procedido con simulación o fraude presumido por la ley fs. 658).

4) Que tales consideraciones, atínentes a extremos de hecho y de derecho común, ajenos por ende a la materia revisable en la instancia federal, bastan a fin de excluir la arbitrariedad que se invoca, toda vez que esa tacha no obsta a la aceptación de interpretaciones razonables, incluso respecto de normas que se estimen claras (Fallos: 270:176 ). Reiteradamente expresó el Tribunal que la doctrina en esta materia no tiene por objeto corregir en tercera instancia una decisión equivocada o que se reputa tal (Fallos: 265:42 ; 269:413 , entre muchos otros), sino que proviene del recaudo constitucional de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación del derecho aplicable y referido a las circunstancias de la causa. Por ende, arbitrarios sólo resultan los pronunciamientos que se apartan en forma inequívoca de la solución normativa prevista por la ley o que son totalmente infundados (Fallos: 276:132 ), como, asimismo, los que omiten decidir sobre cuestiones conducentes para la solución del caso (Fallos: 281:173 ; 282:27 ; 267:354 ; 278:168 ), o se basan en afirmaciones meramente dogmáticas (Fallos: 236:27 ; 241:405 ).

5) Que lo decidido en cuanto al valor de la prueba pericial, que el recurrente tilda también de arbitrario, no puede empero descalificarse así, ya que a más de no resultar manifiestamente erróneo el fundado análisis que de los extremos en que los peritos basaron sus conclusiones realizó el tribunal de la causa, el hecho de haber reducido el monto de la condena por vía de excluir los "gastos de agencia", tuvo en cuenta

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-129

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